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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VII
Del Aguinaldo

Artículo 321 ._

Se computará a fin de calcular el aguinaldo correspondiente a cada funcionario de esta Intendencia la totalidad de retribuciones personales sujetas a montepío que hubiere percibido en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente con exclusión de: comisiones y porcentajes de participación en producidos, rentas o tributos de la Intendencia (Arts. 1º y siguientes del Decreto Nº 5.144 modificativos; 37º del Decreto Nº 16.012 según redacción ordenada por el artículo 7º del Decreto Nº 16.503; 65º ordinal d) del Decreto Nº 12.200; 46º del Decreto Nº 15.094; 193º del Decreto Nº 15.706; 34º del Decreto Nº 16.012; 20º de la Ley Nº 9.189 y normas modificativas y concordantes); retribuciones mensuales complementarias por mayor dedicación (Art. 31º del Decreto Nº 16.012) y las correspondientes a realización de horas extraordinarias de labor.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 2