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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VII
Del Aguinaldo

Artículo 322 ._

Los funcionarios que por razones de ingreso o cese, no completen el año de tareas, recibirán en todos los casos en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones sujetas a montepío percibidas en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 2º de la presente reglamentación corresponda computar a fin de efectuar el cálculo de la mencionada compensación anual.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 3