Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 10 (diez) kilómetros por hora, deberá estar provisto de dos luces de cruce blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar con eficacia la vía de noche y con tiempo claro hasta una distancia de 40 (cuarenta) metros por los menos, por delante del vehículo. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo. Un automóvil no estará provisto de más de dos luces de cruce. Las luces de cruce deberán estar reguladas de forma que se ajusten a las definiciones del artículo R. 424.57.
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