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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Reglamentaria
Título II
De los servicios privados de interés público
Capítulo II
De los remises

Artículo R.516 ._

De los vehículos. Los vehículos que se destinen al servicio de remise deberán reunir las siguientes características:

a) Ser propiedad del permisario y estar empadronado en Montevideo.

b) Tener cuatro puertas, capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros, además del conductor, asiento trasero con medidas mínimas de ciento treinta (130) cm. de ancho y cuarenta y cinco (45) centímetros de profundidad, con una potencia superior a dieciséis caballos de fuerza (16HP).

c) Condiciones de seguridad y confort de acuerdo con las exigencias del servicio, las que serán controladas por los Servicios de Transporte Público y Contralor y Registro de Vehículos y evaluadas por la División Tránsito y Transporte, a los efectos de resolver la afectación o no del vehículo al servicio.

d) Buen funcionamiento de los sistemas mecánicos, eléctricos, de frenos, de ventilación interior y de expulsión de gases, elementos todos ellos que serán controlados por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos.

e) Queda prohibido cubrir los vidrios de la unidad con elementos reflectivos, papeles fantasía, acrílicos de color, láminas de control solar o cualquier otro aditamento que dificulten la visión del interior del vehículo. Solo se admitirá lo siguiente: 1) en el parabrisas delantero el uso de un visera contra la radiación solar de no más de quince (15) centímetros. 2) la colocación de vidrios ahumados que no podrán tener un color superior al de humo 23.

f) La aplicación de lo dispuesto en los literales b) y d) en el caso de los vehículos clásicos e históricos (categoría C) del artículo D.857 será considerada por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos, quedando sujeta a criterios técnicos del mencionado Servicio la admisión de los vehículos en la categoría.

FuenteObservaciones
num. 1
incorpora lit. f)
num. 3
incorpora lit. e)
num. 1
num. 1
num. 1
num. 1
Artículo 8º del Reglamento.
num. 1 art. 9
Reglamentación del Dto. JV 18.266 de 30/05/77.