Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de faena que cumplan con las siguientes condiciones:
a) tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos
b) estar localizados en una población o localidad donde no esté instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional
c) su radio máximo de distribución será de 40 Km. en la medida que las poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un establecimiento habilitado a nivel nacional.