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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XVI
Leche y derivados.(DEROGADO)
Sección III
Definiciones para leches fermentadas. (DEROGADO)

Artículo D.1732.10 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por lo dispuesto en art. 11 del Dto. JDM Nº 30.467.


En la denominación de yogur debe emplearse el o los nombres que correspondan de acuerdo a los tipos definidos en el  art. D.1732.7, seguido de la expresión correspondiente a su  contenido graso de acuerdo al art. D.1732.9 puede indicarse además su consistencia (art. D.1732.8).
Los yogures saborizados se denominarán con la expresión  «sabor....» en caracteres de igual tamaño, no permitiéndose en este  caso ninguna representación gráfica relativa a frutas, si no  contiene estas como agregados.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 1
Nota: