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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VII
De la lucha contra insectos y roedores.
Capítulo IV
De la tenencia y/o fabricación de plaguicidas.
Sección I
Registro de plaguicidas de uso doméstico y sanitario.

Artículo D.2078 ._

Se consideran plaguicidas de uso doméstico, aquellos para ser usados dentro del ambiente domiciliario, entendiendo por tal la casa habitación y el terreno dependiente de la misma, a fin de controlar plagas que afecten directa o indirectamente al ser humano o animales domésticos. Estos plaguicidas podrán ser vendidos directamente al público.
En comercios no especializados en el tema de plaguicidas, como supermercados, almacenes, farmacias, etc., sólo se podrán vender plaguicidas de uso doméstico en envase original.
La toxicidad del producto formulado deberá estar comprendida en las categorías III o superior de la escala de toxicidad. El contenido del envase no deberá sobrepasar la cantidad que se considera suficiente para el uso doméstico en base a la toxicidad, tipo de envase y uso autorizado. En ningún caso podrá sobrepasar 500 gr. o 500 cc., llegando a 1000 cc. si el envase es de uso directo como en el caso de un aerosol y no involucra el traspase del contenido. En caso de plaguicidas de uso doméstico la toxicidad del principio activo puro no podrá pertenecer a la categoria Ia. o Ib. de la Organización Mundial de la Salud, salvo las excepciones que establezca una Comisión Técnica Asesora integrada por representantes de la Intendencia de Montevideo, Ministerio de Salud Pública, del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (CIAT) de la Facultad de Medicina.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 2