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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo III
De los gallineros, colmenas e instalaciones para animales domésticos.

Artículo D.2118 ._

Las jaulas destinadas a alojar aves en las azoteas de los edificios, deberán construirse con tejidos de alambre. Los armazones podrán construirse de material revocado, madera cepillada o hierro, debiendo ser pintados.
El piso será impermeable y con desagüe directo a la instalación sanitaria de la finca. El techo será construido con materiales lisos e impermeables, que faciliten su limpieza.
Estas jaulas deberán hallarse en todo momento en perfecto estado de aseo. No se admitirá la existencia de aves en las azoteas de los edificios en que existan aljibes.

FuenteObservaciones
art. 3