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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo IV
De los criaderos de cerdos.

Artículo D.2128 ._

(Cría extensiva). Para la cría extensiva bastará que los cerdos dispongan de potreros cercados y de abrigos rústicos donde puedan refugiarse a voluntad. El terreno que deberá disponerse para la cría de cerdos, será de tres hectáreas, con ochenta metros de frente, como mínimo.

FuenteObservaciones
art. 10