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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo IV
De los criaderos de cerdos.

Artículo D.2140 ._

(En casas particulares). Las casas de familia que, dentro de la zona rural, deseen tener cerdos en pie, solicitarán el permiso correspondiente del Servicio de Salubridad Pública el cual otorgará la autorización siempre que no se ocasionen inconvenientes de orden higiénico y que el interesado disponga al efecto de un local con piso impermeable y lavable, a una distancia mínima de 30 metros de las habitaciones y de los linderos o que se disponga, por cerdo, de 500 metros de terreno, al que no se le dé otro destino.

FuenteObservaciones
art. 22