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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XXIX
Alimentos modificados. (DEROGADO)
Sección II
Disposiciones generales.
 Disposiciones generales para alimentos de uso medicinal.

Artículo D.1774.52 ._
DEROGADO

En la rotulación de estos alimentos, además de lo establecido en las disposiciones generales de rotulación, se deberá consignar:
a) la cantidad de energía expresada en kcal y la composición detallada en todos los nutrimentos en unidades del sistema métrico por 100 g o 100 ml del alimento listo para consumir; se admite además, expresar estos contenidos por cada cantidad del alimento cuyo consumo se sugiera;
b) el contenido en vitaminas y minerales deberá ajustarse a lo establecido en el anexo correspondiente de este capítulo para edades mayores de 36 meses y a lo establecido en el artículo D.1774.58 para lactantes y niños de corta edad;
c) el contenido en aminoácidos esenciales y no esenciales y/o ácidos grasos esenciales y no esenciales en mg por 100 g de alimento listo para consumir, cuando así se establezca, a propuesta de la Comisión Técnica Asesora establecida por el artículo 4º del decreto 95/994, de 2 de marzo de 1994; se admite además, expresar estos contenidos por cada cantidad del alimento cuyo consumo se sugiere;
d) el origen animal o vegetal de las proteínas o de los hidrolizados de proteínas;
e) los alimentos de uso medicinal cuyas características esenciales entrañen la modificación del contenido o de la naturaleza de las proteínas, de las grasas, o de los glúcidos, deberán llevar una descripción de dicha modificación e información sobre el perfil de aminoácidos, ácidos grasos o glúcidos según proceda;
f) se dará información sobre la osmolalidad, osmolaridad, equilibrio ácido - base y viscosidad, cuando así se establezca, a propuesta de la Comisión Técnica Asesora;
g) instrucciones apropiadas para la preparación y utilización del alimento así como sobre su almacenamiento y coservación una vez abierto el envase.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1