En todos los locales a que se refiere el presente Capítulo, sólo podrá emplearse, para cualquier finalidad, agua potable, de conformidad con lo que determinen los artículos D.1951 a D.1960.
En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utitlización de la proveniente de pozos, aljibes, manantiales u otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social
Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
De los Mercados.
Capítulo II
De los supermercados.
De los supermercados.
Artículo D.1842 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 13 |