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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo IV
De los periferiantes.
Sección Única
De la definición.

Artículo D.1885 ._

Los Periferiantes deberán abonar derechos por la utilización o aprovechamiento de los bienes departamentales que ocupan (artículo 275, numeral 4o. de la Constitución de la República), es decir por unidad de metros.
Los mismos serán fijados por la Intendencia, en relación a los precios que abonan los Feriantes establecidos.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 13
art. 14