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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo IV
De los periferiantes.
Sección Única
De la definición.

Artículo D.1892 ._

Las infracciones que se constaten a las disposiciones del presente Capítulo, así como a la reglamentación del mismo que dicte la Intendencia se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
a) a la primera infracción multa de 1 (uno) Unidad Reajustable.
b) a la primera reincidencia, multa de 2 (dos) Unidades Reajustables, o suspensión de 3 días feriables a opción del infractor.
c) a la segunda reincidencia, multa de 4 (cuatro) Unidades Reajustables, o suspensión de 6 (seis) días feriables a opción del infractor.
d) a la tercera reincidencia, multa de 2 (dos) Unidades Reajustables, con el agregado de una suspensión de 3 (tres) días feriables.
e) a la cuarta reincidencia, multa de 3 (tres) Unidades Reajustables, con el agregado de una suspensión de 6 (seis) días feriables.
f) a la quinta reincidencia, multa de 4 (cuatro) Unidades Reajustables, con el agregado de una suspensión de 12 (doce) días feriables.
g) a la siguiente reincidencia se decretará la caducidad del permiso, no autorizándose la reinscripción del sancionado por el lapso de un año, cumplido el cual ocupará el lugar que las circunstancias lo permitan.
En el caso de infracciones que se constaten en relación a la falta de habilitación bromatológica de los alimentos que se expenden, la falta de higiene de los mismos, la falta de marca de origen de la mercadería o la venta de rubros no autorizados, la sanción siempre irá acompañada del decomiso de las mercaderías en cuestión.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 20
art. 19