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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título IV
De la higiene y limpieza públicas.
Capítulo I
De la limpieza pública.
Sección V
Del registro, requisitos y habilitación de las empresas transportadoras de residuos.
Nota:

Ver además Capítulo II.I "De las volquetas", del Título IX, Parte reglamentaria, del Libro IV del Volúmen V "Tránsito y Transporte", referido al Registro Único Obligatorio de Empresas transportadoras de residuos sólidos, características de las volquetas, prohibiciones, etc


Artículo D.1928.7 ._

Prohíbese:
a) el depósito de volquetas o cualquier otro tipo de elemento que sirva para el acopio de residuos en la vía pública, sin la habilitación correspondiente.
b) el transporte de residuos por medio de volquetas o cualquier otro tipo de elemento que sirva para el acopio de residuos que no posean su identificación y/o que la misma no sea claramente visible o presente deterioros o alteraciones que dificulten su identificación.
c) realizar acopios intermedios de residuos o transferencias entre vehículos, salvo autorización expresa de la IM.
d) verter residuos en lugares no autorizados por la IM. Queda expresamente prohibido hacerlo en cursos de aguas, sus márgenes y entorno o cualquier otro lugar que pueda generar efectos adversos a la salud, al bienestar humano, así como, al equilibrio de los sistemas naturales.
e) el depósito de volquetas y cualquier otro tipo de elemento que sirva para el acopio de residuos frente a un no usuario.

FuenteObservaciones
art. 7