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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo I
De la higiene de la vivienda
Sección II
De los locales habitables

Artículo D.3318 ._

Iluminación y Ventilación Indirecta. Se considera iluminación y ventilación indirecta, cuando un local o locales reciban aire y luz a través de espacios cubiertos. Se definen como espacios cubiertos las logias, pórticos, balcones techados y salientes en general, abiertos ampliamente por uno de sus lados a espacio libre (no a apéndice de patio), cuando su profundidad supere la medida de 1,20 metros.

La altura del espacio cubierto no podrá ser inferior a la altura mínima reglamentaria del local a iluminar y su profundidad no podrá exceder a su propia altura, la que se medirá desde el nivel del piso del mismo al punto más bajo de la cubierta, debiendo mantenerse esa constante como mínimo en toda la profundidad de la logia.
El nivel del piso del local a iluminar, en todos los casos, no podrá tener una diferencia mayor a 0,50 metros del nivel del piso de la logia.
El vano abierto de la logia sobre el espacio libre no podrá ser reducido por ningún elemento opaco a excepción de elementos calados de protección, que no reduzcan la iluminación y ventilación en más de 20%.

La iluminación y ventilación de locales a través de espacios cubiertos se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el vano iluminante del local enfrente directamente al espacio libre reglamentario, su superficie no será inferior a un sexto (1/6) de la superficie del piso respectivo. En este caso el ancho de la logia no podrá ser inferior al lado mínimo reglamentario del local a iluminar.
b) Cuando el vano iluminante del local no enfrente directamente al patio reglamentario, su superficie no será inferior a un quinto (1/5) de la del piso correspondiente y su borde más próximo al patio principal se ubicará como máximo a una distancia de un metro del mismo. En ese caso el ancho de la logia no podrá ser inferior a 2,85 metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 11