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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo I
De la higiene de la vivienda
Sección II
De los locales habitables

Artículo D.3318 ._

Iluminación y Ventilación Indirecta. Se considera iluminación y ventilación indirecta, cuando un local o locales reciban aire y luz a través de espacios cubiertos. Se definen como espacios cubiertos las logias, pórticos, balcones techados y salientes en general, abiertos ampliamente por uno de sus lados a espacio libre (no a apéndice de patio), cuando su profundidad supere la medida de 1,20 metros.

La altura del espacio cubierto no podrá ser inferior a la altura mínima reglamentaria del local a iluminar y su profundidad no podrá exceder a su propia altura, la que se medirá desde el nivel del piso del mismo al punto más bajo de la cubierta, debiendo mantenerse esa constante como mínimo en toda la profundidad de la logia.
El nivel del piso del local a iluminar, en todos los casos, no podrá tener una diferencia mayor a 0,50 metros del nivel del piso de la logia.
El vano abierto de la logia sobre el espacio libre no podrá ser reducido por ningún elemento opaco a excepción de elementos calados de protección, que no reduzcan la iluminación y ventilación en más de 20%.

La iluminación y ventilación de locales a través de espacios cubiertos se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el vano iluminante del local enfrente directamente al espacio libre reglamentario, su superficie no será inferior a un sexto (1/6) de la superficie del piso respectivo. En este caso el ancho de la logia no podrá ser inferior al lado mínimo reglamentario del local a iluminar.
b) Cuando el vano iluminante del local no enfrente directamente al patio reglamentario, su superficie no será inferior a un quinto (1/5) de la del piso correspondiente y su borde más próximo al patio principal se ubicará como máximo a una distancia de un metro del mismo. En ese caso el ancho de la logia no podrá ser inferior a 2,85 metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 11