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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4162 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


Condiciones que debe reunir la instalación. El hueco dentro del cual se mueve la cabina (en lo sucesivo pasadizo) deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) estará construido con materiales incombustibles, debiendo ser sus paredes lisas y de color blanco, admitiéndose la terminación sin revocar cuando ésta sea de calidad equiparable a la de hormigón visto;

b) no se admitirán en el pasadizo otras aberturas que no sean las puertas de acceso a los pisos, salidas de emergencia y respiraderos, indicados en el inciso siguiente;

c) estará provista de respiraderos aproximadamente a nivel de las entradas extremas del pasadizo, cuya área neta sea no menor de diez decímetros cuadrados;

d) en todo momento deberá existir iluminación suficiente en el espacio que rodea el pasadizo, frente a las puertas de los pisos;

e) en el interior del pasadizo no podrá instalarse ninguna clase de conductos, cañerías, cables u otros elementos, ni vistos ni embutidos, que no sean los estrictamente indispensables para el funcionamiento del ascensor;

f) las paredes deberán ser sensiblemente planas, si hubiese salientes deberán chaflanarse, para formar ángulo no mayor de quince grados con la vertical;

g) sólo por excepción, y siempre que esté debidamente justificado, se autorizará el empleo de vidrios en las paredes del pasadizo; en tal caso, el tipo y características del vidrio deberán estar sujetos a aprobación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas;

h) la parte inferior del pasadizo, denominada pozo, deberá ser impermeable y tener la profundidad necesaria para que se cumpla con los mínimos del artículo D. 4164; su piso deberá ser sensiblemente plano y horizontal, y, si fuese adyacente a otro pozo, con el que hubiera una diferencia de niveles de más de sesenta centímetros, se instalará una defensa sólida o de malla, cuyos orificios no permitan el pasaje de una bola de cinco centímetros, y cuya altura sea no inferior a un metro con ochenta centímetros;

i) dentro del pozo se instalará un pico de luz, con interruptor a fácil alcance desde la puerta del piso más bajo, y una escalera marinera, también fácilmente accesible para descender al pozo;

j) los pasadizos de ascensores con pareadas distanciadas más de tres pisos o más de diez metros con cincuenta centímetros, y que no sean comunes con otro ascensor, deberán tener salidas de emergencia ubicadas cada tres pisos del edificio, pero a no más de diez metros con cincuenta centímetros entre una y otra, o entre una de éstas y una parada normal. Estas salidas de emergencia estarán provistas de puertas metálicas de hoja, de apertura hacia el exterior, provistas de cerradura a llave y enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor. Todas las cerraduras serán idénticas y deberán proveerse necesariamente dos llaves, una en poder de la casa conservadora y otra disponible permanentemente en el edificio en lugar fácilmente accesible pero bajo vidrio. Las puertas de emergencia tendrán como mínimo sesenta y cinco centímetros de ancho y ciento diez centímetros de alto. En los tramos del pasadizo comprendidos entre dos paradas normales y que incluyan salidas de emergencia, se dispondrá una escalera marinera fácilmente accesible desde aquéllas;

k) se entiende por ascensores panorámicos aquéllos que se mueven adosados a un parámetro vertical, sin pasadizo, y con cabinas provistas de vidrio en sus caras expuestas. En aquellos casos en que la instalación esté enteramente bajo techo, son aplicables todas las disposiciones del presente decreto, con la sola modificación de aquellas relativas al pasadizo y resulten incompatibles con el diseño y las relativas a la cabina, para las que se admitirán paneles de vidrio, siendo obligatorio el empleo de cristales de seguridad del tipo laminado. Para los ascensores panorámicos a la intemperie además de las disposiciones del párrafo anterior, se deberán tener en cuenta las medidas especiales adoptadas por los fabricantes para proteger las partes estructurales contra los agentes atmosféricos. Estas medidas deberán ser explícita y claramente detalladas en el proyecto de instalación a presentar de acuerdo a lo dispuesto en el art. D. 4160.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1 modifica inc. j) art. 2 agrega inc. k)
art. 4
lit. A) a lit. K)
Nota:

Ver artículo D.4216.11 del Volumen XV del Digesto Departamental.