Subdivisión de alturas interiores. Cuando se proceda a la subdivisión de las alturas interiores de la construcción existente, se admite dentro de cada unidad resultante, que hasta un cien por ciento (100%) de su área posean alturas menores que las reglamentarias.
En viviendas las alturas mínimas interiores admitidas son:
a) para locales habitables: dos con veinte metros (2,20 m);
b) para locales de servicio: dos con diez metros (2,10 m).
Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
Cuando la subdivisión en altura de la construcción existente no supere el cincuenta por ciento (50%) de la superficie dentro de cada unidad, manteniendo el resto con la altura original, se admitirán para locales habitables una altura mínima de dos con diez metros (2,10 m) y para locales de servicio dos con cero cinco metros (2,05 m).
Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
La subdivisión en altura deberá respetar la composición original de las fachadas, en general, y la integridad de los vanos, en particular.
En casos de techos inclinados, la altura mínima interior debe ser de dos metros (2 m). Si existen elementos estructurales aislados que generan reducción de la altura mínima interior, se admitirá que la altura mínima debajo de dichos elementos sea de dos metros (2 m).