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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título XI
De la Rehabilitación de edificios
Capítulo I
Normas sobre rehabilitación de Edificios

Artículo D.4484 ._

Subdivisión de alturas interiores. Cuando se proceda a la subdivisión de las alturas interiores de la construcción existente, se admite dentro de cada unidad resultante, que hasta un cien por ciento (100%) de su área posean alturas menores que las reglamentarias.
En viviendas las alturas mínimas interiores admitidas son:
a) para locales habitables: dos con veinte metros (2,20 m);
b) para locales de servicio: dos con diez metros (2,10 m).
Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
Cuando la subdivisión en altura de la construcción existente no supere el cincuenta por ciento (50%) de la superficie dentro de cada unidad, manteniendo el resto con la altura original, se admitirán para locales habitables una altura mínima de dos con diez metros (2,10 m) y para locales de servicio dos con cero cinco metros (2,05 m).

Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
La subdivisión en altura deberá respetar la composición original de las fachadas, en general, y la integridad de los vanos, en particular.
En casos de techos inclinados, la altura mínima interior debe ser de dos metros (2 m). Si existen elementos estructurales aislados que generan reducción de la altura mínima interior, se admitirá que la altura mínima debajo de dichos elementos sea de dos metros (2 m).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 9
art. 10