Nota: Por Dto. JDM Nº 34.052 de 12/03/12, art. 1º, se suspendió la aplicación del Decreto Nº 33.088 sancionado el 10 de setiembre de 2009 y promulgado el 28 de setiembre de 2009, por el término de 6 meses.
Conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13 lo establecido en los artículos D.3419.14, D.3419.15, D.3419.20, D.3419.21 y D.3419.22 en la redacción dada por el art. 1º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13, será exigible:
a) Para las nuevas estaciones de servicio, cuya instalación se promueva con posterioridad a la entrada en vigencia del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13;
b) Para las estaciones existentes con anterioridad, en caso de que se promueva su instalación en una nueva ubicación;
c) Para las estaciones de servicio actualmente instaladas y en funcionamiento, que cuenten con habilitación vigente, o hubiesen contado en algún momento con la misma.
Para las estaciones de servicio a que refiere el literal c) mencionado anteriormente y en cuyo recinto se cumplan actividades anexas tales como café, bar, restorán, mini-mercados y afines, actualmente en funcionamiento, ver además lo dispuesto en los Arts. 3º y 4º del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13.