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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo I
De la higiene de la vivienda
Sección IV
De los ductos y chimeneas

Artículo D.3329 ._

Los baños en general podrán ser ventilados por conductos individuales que cumplirán las siguientes características:

A) Caso de conductos individuales:
a) El conducto tendrá como medidas mínimas una sección transversal de tres decímetros cuadrados (0 mc. 03) y un lado de 0 m. 12, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa. El conducto será vertical o inclinado no más de 30º respecto de esta dirección y podrá servir sólo a un baño.
b) La abertura de comunicación del baño con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre igual a las medidas mínimas del conducto, debiéndose ubicar en el quinto superior de la altura del local.
c) El tramo que conecte la abertura regulable con el conducto mismo puede ser horizontal, de longitud no mayor de 1m.20.
d) El conducto rematará a 2 m por lo menos sobre la azotea o techo; tendrá su boca o salida al exterior abierta a dos lados o más y distará 2m.50 del cualquier vano de local habitable o cocina. El remate de varios extremos de conductos próximos deberá hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.

B) Caso de conducto individual unido a colector común:
a) El conducto de ventilación individual de cada baño, llamado conducto secundario, tendrá como medidas mínimas y características lo señalado en los incisos a), b) y c) precedentes. Su longitud vertical mínima será la diferencia de un piso o nivel al inmediato superior, donde conectará el conducto colector común con inclinación de 30º con la vertical.
b) El conducto colector común de ventilación será siempre vertical, realizado en tubería prefabricada de superficie interior perfectamente lisa e impermeable, tendrá como medidas mínimas una sección transversal de 0 mc. 08 y un lado de 0 m. 20. Podrá recibir hasta dos conductos secundarios o sea podrá ventilar hasta 2 baños por piso o nivel, hasta un máximo de once (11) pisos. Si ventila un baño por piso, es admisible hasta catorce (14) pisos. Por cada piso que supere a los indicados se incrementará la sección del colector en 0 mc. 05.
c) El conducto colector común rematará en la azotea con iguales características que lo señalado en el inciso b) precedente, pero además llevará un sombrerete amplio que lo teche y persianas inclinadas que impidan la entrada de golpes de viento en todo el perímetro.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 20