Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo IV
De la higiene de locales de elaboración de vino

Artículo D.3415 ._

Los establecimientos ubicados fuera de la planta urbana deberán responder a las siguientes exigencias:
Locales de fermentación y depósitos.
a) Deben tener una altura mínima de 4 m.
b) El techo podrá ser de madera, hierro galvanizado u otro material apropiado, utilizable en esta clase de construcciones.
c) Las paredes hasta 1.80 m del suelo, serán de mampostería recubiertas de material impermeable (portland, pintura al aceite, alquitrán, etc.). La parte superior podrá ser del mismo material que se exige para los techos.
d) El piso será de material impermeable y liso; las juntas, si las hubiere, se tomarán con portland a fin de tener una superficie de fácil limpieza. Se le hará suficiente caída hasta un caño cubierto que vierta los líquidos lejos del local.
e) Tendrán suficiente aire y luz y las puertas y ventanas estarán provistas de un tejido metálico para impedir la entrada de las moscas.
f) Los locales destinados a pesar y estrujar la uva, pueden ser abiertos en sus costados, pero el techo y el piso deberán responder a las mismas condiciones exigidas para los locales de fermentación y depósito.
g) Dentro o fuera de los locales deberá habilitarse una pileta de material impermeable, para el lavado de los utensilios y envases.

FuenteObservaciones
art. 5