Puertas de los pisos. Se ajustarán a lo siguiente:
a) deberá ser de material incombustible, excepto en los casos de ascensores instalados en edificios que constituyan una sola residencia, en los que se permitirá el empleo de madera, siempre que se adopten espesores que aseguren una solidez suficiente. También se admitirán, para todo edificio, revestimientos de madera, en las condiciones del artículo D. 4173;
b) deberán tener los dispositivos de seguridad con arreglo a lo establecido en la sección respectiva;
c) serán giratorias, corredizas o telescópicas. En el primer caso deberán ser de una hoja y se abrirán hacia afuera del pasadizo. Siendo telescópicas o corredizas, se ajustarán a lo dispuesto para las puertas de cabina (artículo D. 4183). No se permitirán puertas telescópicas en los accesos de los pisos para los ascensores instalados en edificios destinados para vivienda;
d) si no hay indicadores de posición en los rellanos, las puertas de piso de apertura manual deberán tener una abertura convenientemente protegida, para que el usuario pueda percibir si se halla o no la cabina frente a la puerta.
Unicamente para dichas aberturas, cuya superficie máxima será de cuatro decímetros cuadrados, será permitido el empleo de vidrio, en las condiciones del art. D. 4162 inciso g).
Se admitirán superficies vidriadas de hasta doce decímetros cuadrados, a condición de que su ancho no exceda de diez centímetros y que el vidrio sea del tipo denominado "Laminado de seguridad" o del tipo "armado" con malla metálica fundida en su masa.
e) la altura mínima será de dos metros y la luz libre no inferior a sesenta y cinco centímetros.