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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4184 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Puertas de los pisos. Se ajustarán a lo siguiente:

a) deberá ser de material incombustible, excepto en los casos de ascensores instalados en edificios que constituyan una sola residencia, en los que se permitirá el empleo de madera, siempre que se adopten espesores que aseguren una solidez suficiente. También se admitirán, para todo edificio, revestimientos de madera, en las condiciones del artículo D. 4173;

b) deberán tener los dispositivos de seguridad con arreglo a lo establecido en la sección respectiva;

c) serán giratorias, corredizas o telescópicas. En el primer caso deberán ser de una hoja y se abrirán hacia afuera del pasadizo. Siendo telescópicas o corredizas, se ajustarán a lo dispuesto para las puertas de cabina (artículo D. 4183). No se permitirán puertas telescópicas en los accesos de los pisos para los ascensores instalados en edificios destinados para vivienda;

d) si no hay indicadores de posición en los rellanos, las puertas de piso de apertura manual deberán tener una abertura convenientemente protegida, para que el usuario pueda percibir si se halla o no la cabina frente a la puerta.
Unicamente para dichas aberturas, cuya superficie máxima será de cuatro decímetros cuadrados, será permitido el empleo de vidrio, en las condiciones del art. D. 4162 inciso g).
Se admitirán superficies vidriadas de hasta doce decímetros cuadrados, a condición de que su ancho no exceda de diez centímetros y que el vidrio sea del tipo denominado "Laminado de seguridad" o del tipo "armado" con malla metálica fundida en su masa.

e) la altura mínima será de dos metros y la luz libre no inferior a sesenta y cinco centímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 4
art. 26
lits. a) a e)
Nota:

Ver artículo D.4216.22 del Volumen XV del Digesto Departamental.