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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Parte Legislativa
Título XI
De la Rehabilitación de edificios
Capítulo I
Normas sobre rehabilitación de Edificios

Artículo D.4485 ._

Iluminación y ventilación de locales principales. Todos los locales deben contar con ventilación e iluminación reglamentaria de acuerdo a su destino específico. Los locales que resulten de la subdivisión en altura establecida en el artículo anterior podrán iluminar y ventilar directamente al exterior o mantenerse abiertos al espacio que los contiene, siempre que este último tenga iluminación y ventilación directa al exterior, el entrepiso se distancie del plano que contiene el vano un mínimo de uno con cincuenta metros (1,50 m), el vano posea una superficie mínima de un décimo (1/10) del área de piso de los locales involucrados, y el límite superior del vano supere en al menos cero con sesenta metros (0,60 m) el nivel del entrepiso. (ver fig.1) (Archivo anexo).
Cuando la fachada de las construcciones a reciclar cuente con valores edilicios, urbanísticos o testimoniales que se considere necesario preservar, no autorizándose su modificación, se admitirá para los locales involucrados una disminución en los porcentajes de iluminación y ventilación reglamentarios siempre que las condiciones de habitabilidad se consideren aceptables a juicio de la oficina competente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 10
art. 11