Cuando los impresos, obras o publicaciones descriptos en el artículo R. 159.1 contengan una producción intelectual, científica o artística que constituya una creación original, sin perjuicio de que todos los derechos patrimoniales derivados de ella pertenecen a la Administración, en ejercicio de su derecho moral el autor podrá solicitar la mención de su nombre junto a la leyenda referida en el artículo R. 159.3. Se considerará original a aquella obra que a juicio de la I.M. exprese la creatividad del solicitante y sea fruto de su esfuerzo personal.
Tratándose de obras colectivas o de productos que cuenten con aportes creativos de varias personas, la mención de los autores se incluirá únicamente en caso de que resulte fácilmente discernible para la Administración el aporte original de cada uno; de lo contrario, figurará exclusivamente la mención institucional.