Forma de medir las alturas y construcciones accesorias. Las alturas máximas establecidas en el Art. D. 470 se medirán, salvo indicación expresa, a partir del nivel de la acera pública, en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior de la azotea o hasta la mitad de la altura de la cubierta, si esta fuera inclinada o curvada. Sobre el plano de coronamiento determinado por la altura máxima fijada, sólo se permitirá la construcción de un murete de 30cms. de altura y, sobre éste, la colocación de una baranda calada de seguridad de 1m. de altura, de elementos metálicos, madera u hormigón vibrado.
Sobre las alturas máximas indicadas, se podrán levantar construcciones no habitables destinadas a máquinas de ascensores, cajas de escaleras, chimeneas, ductos y tanques de agua o similares. En los casos en que el nivel del terreno supere en dos o más metros el de la acera y no se proceda a su desmonte para emplazar la construcción, la altura se medirá a partir del nivel medio del terreno.