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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título XI
URBANISMO. Disposiciones vigentes según art. 4º y 7º del Dto. JDM 28.242 de 16/09/1998.
Capítulo IV
Del ordenamiento edilicio
Sección III
De la zona del Prado

Artículo D.224.502 ._

Estacionamiento vehicular - Los edificios que se construyan en la Zona PR1, tendrán que disponer de garages o sitios de estacionamiento de vehículos, en cantidad relacionada con su destino o capacidad, según la siguiente escala:
- viviendas tipo confortable: un sitio cada dos viviendas;
- viviendas medias y económicas: un sitio cada tres viviendas;
- comercios de abastecimiento y servicio, institutos de enseñanza, asistencia social y salud: cuando tengan un área edificada superior a los doscientos metros cuadrados, un sitio cada cincuenta metros cuadrados de edificación;
- consultorios y oficinas profesionales: un sitio cada tres unidades locativas o vendibles;
- alojamientos temporarios: hoteles, residenciales, sanatorios: un sitio cada cinco dormitorios;
- mercados de comercio minorista: hasta cuatrocientos metros cuadrados de edificación: un sitio cada cincuenta metros cuadrados, cuando el área edificada supere los cuatrocientos metros cuadrados el área de estacionamiento será igual a la del local de venta;
- locales de reunión, espectáculos, diversiones, culto, restaurantes o similares: cuando superen la capacidad de trescientos asientos: un sitio cada diez localidades o asientos; cuando la capacidad se halle entre los cien y trescientos asientos: un sitio cada quince localidades o asientos; cuando un mismo edificio se destine a locales de diferente uso, se sumarán las exigencias fijadas para cada uno por separado; en los casos en que se autoricen usos diferentes a los especificados, la cantidad de sitios se fijará, por similitud con lo que se establece en el presente artículo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 9
(art. D.502 del Vol. IV Urbanismo)