DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A) Se concede un plazo de 24 meses contados a partir de promulgado el Decreto que reglamente la Ley No. 18.191, para que los vehículos afectados al servicio escolar cuenten con cinturones de 3 (tres) puntas, debiendo mientras tanto contar al menos con cinturones de 2 (dos) puntas. (*)
B) Todos los vehículos automotores que se importen a partir de los 180 días de la promulgación del Decreto mencionado deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor, los que deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas.
C) Se concede plazo hasta el 1o. de febrero de 2011 para que los vehículos afectados al servicio escolar se adecuen a las disposiciones del presente capítulo, con las excepciones previstas en este artículo.
D) Se habilita la vigencia de una tercera categoría denominada "Categoría 3", que comprenderá a los vehículos con capacidad mínima mayor o igual a 12 (doce) pasajeros sentados y capacidad máxima de 16 (dieciséis) pasajeros sentados.
E) Las unidades de la Categoría 3 deberán cumplir con los mismos requisitos técnicos exigidos (interior y exterior) a las Categorías 1 y 2 al momento de la inspección técnica vehicular realizada por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos y las sustituciones de dichas unidades serán únicamente por vehículos 0 Km.
F) La Categoría 3 mantendrá su vigencia hasta la sustitución de las unidades actualmente comprendidas en ella, no pudiendo superar el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual dejará de existir.
G) Las excepciones a lo anteriormente dispuesto deberán ser debidamente fundadas y autorizadas expresamente por la División Tránsito y Transporte.