(Predios no edificables). No estarán gravados con el Impuesto a los Baldíos los inmuebles que por sus características no resulten susceptibles de ser edificados, a excepción de aquéllos que, resulten de reparcelamientos o remanentes de expropiación, o hayan sido enajenados para ser anexados a otro inmueble respecto del cual sea posible obtener el referido permiso.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección IV
Impuestos a los Baldíos
Impuestos a los Baldíos
Segunda Parte. Exoneraciones
Artículo 523.5 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 11 |