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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 40 ._

No pueden ser Representantes:
1º.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuen­tas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentraliza­dos, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2º.- Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Depar­tamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempe­ñen cargos universitarios docentes o universitarios técni­cos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su man­dato. Los militares que renuncien al destino y al suel­do para ingresar al Cuerpo Legislati­vo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funcio­nes legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempe­ñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

FuenteObservaciones
art. 91