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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 46 ._

Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobier­nos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servi­cios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporal­mente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desem­peñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendi­dos en sus funciones legislativas, sustituyén­doseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspon­diente.

FuenteObservaciones
art. 122