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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 142 ._

Las Juntas Departamentales se com­pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establece en la Sección III de la Constitución.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Inten­dente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional in­tegral.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Conjuntamente con los titu­lares serán elegidos hasta el triple número de suplen­tes.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

El inc. 1 fue modificado por los arts. 263 y 272 inc.1 de la Constitución de la República:
Art. 263 “Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros” 
Art. 272: “Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se dividirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes”.
El inc. 3 fue modificado por el art. 272 de la Constitución de la República: “Los cargos de miembros de la Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuídos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior”.
El inc. 5 fue modificado por el artículo 265 de la Constitución de la República: “Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes”.