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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 148 ._

No podrán ser ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funcio­nes electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:

Este art. fue modificado por los arts. 290 a 294 de la Constitución de la República:
Art. 290 “No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental”.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77”.
El art. 290 de la Constitución de la República fue interpretado por Ley 15.775 de 25 de octubre de 1985, art. 1º: “Declárase que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1°, del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales se refiere sólo al caso que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental”.
Art. 291 “Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental”.
Art.292 “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo”.
Art. 293 “Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente”.
Art. 294 " Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009 art.10 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 18.644 promulgada el 12 de febrero de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 22 de febrero 2010.