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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 158 ._

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
Nota: Este inc. fue modificado por el acápite del art.273 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental…
Su jurisdicción se extenderá a todo territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: …”

1. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art.273 num.3) de la Constitución de la República “…3) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes”.
Ver: Arts. 273 num.4 y 297 de la Constitución de la República, éste último con la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

2. Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modifi­carlo solamente para aumentar los recursos o dismi­nuir los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Ad­ministración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitu­cio­nales o leyes aplicables.
Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupues­to adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcu­rrido con anterioridad.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepan­cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión el presupuesto se tendrá por sancionado.
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción de éste de los antecedentes relativos a sus observaciones cuan­do lo hubiere.
Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República;
Nota: El inc. 1 fue modificado por los arts. 273 num. 2, 223y 224 de la Constitución de la República:
Art. 273. “...2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.”
Art. 223.- “Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.”
Art. 224.- “Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.”
Ver: Sección XIV arts. 222 a 229 de la Constitución de la República.
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 20.
El inc.2 fue modificado por el art. 225 inc. 2 de la Constitución de la República: “... Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitu­cio­nales o leyes aplicables. ...”
Ver: para el inc.4 el art. 225 inc.3 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc.5 el art. 225 inc.4 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc.6 el art. 225 inc.5 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc. 7. el art. 227 de la Constitución de la República.
El inc. 8 fue modificado por el art. 222 de la Constitución de la República: “Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219”.
Ver: arts. 228, 229, 273 inc. 3 num. 6 y 275 num. 3 de la Constitución de la República.

3. Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso, una Sección especial en el Presupuesto Municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirá en el presupuesto disposi­ciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecu­ción;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 216 de la Constitución de la República “Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanente de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable”.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de rendición de cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución”.

4. Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;

5. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamental, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num.4 de la Constitución de la República: “…4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta”.

6. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entende­rá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusi­vamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. Este límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuen­cia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 301 de la Constitución de la República “Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos y empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras dentro de un término de sesenta días pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental”.

7. Acordar autorización al Intendente para destituir a los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.5 de la Constitución de la República: “… Además de las que  la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días de no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia”.

8. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 5 de la Constitución de la República: “5) Destituir a propuesta del Intendente y por mayoría de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas”.

9. Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 de este artículo;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 nums. 6 y 7 de la Constitución de la República: “…6) Sancionar por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada periodo de gobierno su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo”. Dentro de los cinco meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos”.
“…7) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia”.

10. Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de an­tici­pación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes;
Nota: La referencia al art. 84 debe entenderse actualmente realizada al art.93 de la Constitución de la República.
Este num. fue modificado por el art. 296 de la Constitución de la República “Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos por el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos por sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes”.

11. Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc.3 num. 9 de la Constitución de la República: “… 9°) Crear a propuesta del Intendente nuevas Juntas Locales”.

12. Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 1 de la Constitución de la República “…1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa los decretos y resoluciones que juzgue necesarios dentro de su competencia”.

13. Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Inten­dente;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art. 317 de la Constitución de la República “Los actos administrativos pueden ser impugnados por el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometido a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley”.
Ver: Leyes Nos.15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987 art. 4 y 17.292 promulgada el 25 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 2001, art. 40.

14. Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de diciembre de 1919 requerían la aprobación de la Asamblea Representativa;

15. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley;
Nota: Ver: art. 273 inc. 3 num. 10 de la Constitución de la República

16. Solicitar directamente del Poder Legislativo las modificaciones o ampliaciones de esta ley;
Nota: Ver: art.273 inc. 3 num. 11 de la Constitución de la República

17. Otorgar concesiones para servicios públicos locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 8 de la Constitución de la República respectivamente: “… 8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”; y Art. 51 de la Constitución de la República: “El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de los servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso”.

Ver: art. 51 de la Constitución de la República

18. Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 num. 8 de la Constitución de la República: “… 8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.

19. Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 8 de la Constitución de la República respectivamente: “… 8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.
Ver: Decreto Ley 14.694 promulgada el 1 de setiembre de 1977 y publicado en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1977, art. 21.
Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1997, arts. 2, 3.
Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002
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20. Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención, en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no los hubiera establecido.
El plazo de concesión será el que fijen las Usinas Eéctricas del Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por Decreto Ley 14.694 promulgado el 1 de setiembre de 1977 y publicado en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1977: “Art.1. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades de la industria eléctrica que comprenden la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica”. Art. 21.” El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su instalación y mantenimiento.
El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado a proveer únicamente a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento”.
Este num. fue derogado tácitamente por Decreto No. 14.235 promulgado el 25 de julio de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1974: art. 1 “Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado”.
Ver: Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de julio de 1997; Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002

21. Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada Departamento, con excepción del de Montevideo, para reba­jar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada Departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anual­mente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por la Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1997: art. 1: “Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La misma estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo”. Art. 3. “Dicha unidad tendrá como cometidos: … A) Asesorar al Poder Ejecutivo: B) En la fijación de tarifas de venta de energía eléctrica a terceros por parte de los suministradores del servicio público de electricidad”. Art. 18. “La tarifa aplicable para la venta de energía eléctrica a terceros por los distribuidores del servicio público de electricidad serán fijadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas correspondientes”.
Ver: Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002.

22. Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución y vigilar el funcionamiento de dichos servicios;
Nota: La referencia al art. 50 debe entenderse actualmente realizada al art. 51 de la Constitución de la República.
Este num. fue modificado por el  art. 275 num.4 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …4) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios”.

23. Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;
Nota: La referencia al art. 49 debe entenderse realizada actualmente al art. 50 inc. 2 de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.

24. Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asun­tos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respec­tivas;
Nota: Ver el art. 305 de la Constitución de la República.

25. Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos depar­tamentales, la Junta tendrá todas las facultades que con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;
Nota: Ver el art. 275 num. 7 de la Constitución de la República; Ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, art. 3; Ley 16.871 promulgada el 28 de setiembre de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 1997, art. 17.

26. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Ver: art. 306 de la Constitución de la República.

27. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

28. Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución;
Nota: La referencia al art. 252 debe entenderse realizada actualmente al art. 295 inc. 2 de la Constitución de la República.

29. Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:
A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución;
Nota: Ver: arts. 15, 16 y 17 de la Constitución de la República.
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la obser­vancia de las leyes tutelares de aquellos derechos;
Nota: Ver Ley 15.737 promulgada el 8 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 1985.
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el art. 29 de la Ley 18.650 promulgada el 19 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 2010: “Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario”.
Ver: art. 35 de la Constitución de la República.
D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado con sujeción a las leyes de la materia;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por Ley 9.755 promulgada el 7 de enero de 1938 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1938, art. 1: “Declárase abolido el juicio por jurados en las causas criminales.”
E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según los disponga la ley especial o el Código Militar.
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el art. 29 de la Ley 18.650 promulgada el 19 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 2010: “Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario”.
Ver: Ley 9.943 promulgado el 20 de julio de 1940 y publicado en el Diario Oficial el 5 de agosto de 1940; Decreto Ley 14.157 promulgado el 21 de febrero de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 5 de marzo de 1974

30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR (trescientas cincuenta Unidades Reajusta­bles) en todos los Gobiernos Departamentales.
Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajus­ta­bles) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legis­lativo departamen­tal por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajus­tables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho ór­gano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes. Las multas im­pagas, podrán ser perseguidas judicial­mente, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.
Las sanciones se determinarán en consideración a la grave­dad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados a propiciar or­denan­zas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional.
Nota: Texto dado por la Ley 15.851 promulgado el 24 de diciembre de 1986 y publicado el 31 de diciembre de 1986, art. 210.
Ver: Decreto Ley 14.979 promulgado el 24 de diciembre de 1979 y publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1980, art. 1.
Decreto Ley 14.168 promulgado el 7 de marzo de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 19 de marzo de 1974, art.1.
Ley 13.835 promulgado el 7 de enero de 1970 y publicado en el Diario Oficial el 9 de enero de 1970, art. 313.

31. Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;

32. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente;

33. Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la interven­ción que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;

34. Reglamentar los espectáculos públicos, velando espe­cialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.

35. Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial.
Nota: El texto del num. 35 fue agregado por el art. 83 num.4 lit. a) ley 18.308 promulgado el 28 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008.

FuenteObservaciones
art. 19