Compete al Contador:
A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).
Nota: La referencia al art. 206 debe entenderse actualmente realizada al art. 213 de la Constitución de la República.
Ver: Ley 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 art. 43 incorporado al art. 103 del TOCAF/12.
Art. 212 de la Constitución de la República.
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;
Nota: Ver: Art. 211 lit. B) de la Constitución de la República;
Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 553 con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, incorporado al art. 113 del TOCAF/12.
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.