Compete al Contador:
A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).
Nota: La referencia al art. 206 debe entenderse actualmente realizada al art. 213 de la Constitución de la República.
Ver: Ley 16.736 art. 43, promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, incorporado al art. 103 del TOCAF/12.
Art. 212 de la Constitución de la República.
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;
Nota: Ver: Art. 211 lit. B) de la Constitución de la República;
Ley 15.903 art. 553, promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, incorporado al art. 113 del TOCAF/12.
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.