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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 183 ._

Compete al Contador:

A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).
Nota: La referencia al art. 206 debe entenderse actualmente realizada al art. 213 de la Constitución de la República.
Ver: Ley 16.736 art. 43, promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, incorporado al art. 103 del TOCAF/12.
Art. 212 de la Constitución de la República.

B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, obser­vando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea con­forme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contadu­ría insis­tiera en que ella es improcedente, deberá cum­plirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departa­mental y al Tribunal de Cuentas;
Nota: Ver: Art. 211 lit. B) de la Constitución de la República;
Ley 15.903 art. 553, promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, incorporado al art. 113 del TOCAF/12.

D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y ges­tiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;

E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.

FuenteObservaciones
art. 44