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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 185 ._

Son rentas propias de los Departamentos, admi­nis­tradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
Nota: Ver art. 297 de la Constitución de la República.

1. Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;

2. Rodados;

3. Alumbrado o luces;

4. Cementerio;

5. Contraste de pesas y medidas;

6. Las guías y tornaguías;

7. La revisión o aprobación de planos;

8. Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro de Estado Civil, que se cobrarán según lo esta­blecido por la ley;

9. Los servicios de salubridad para la limpieza, barri­do, riego y otros análogos;

10. Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;

11. Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes munici­pales;

12. Los servicios de serenos o de seguridad;

13. El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones;

14. Entierros pompas fúnebres;

15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos;

16. El producto de los análisis de sustancias alimenticias;

17. Exámenes médicos y análisis de laboratorio;

18. Desinfecciones;

19. El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamen­tales;

20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no recla­mados dentro de un mes de la revisación;

21. El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ven­tanas, construcciones y remoción de veredas;
B) Para limpieza de letrinas, desagotes de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
C) Para realizar rifas;
D) Derogado.
Nota: Este lit. fue derogado por la ley No. 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 274: “Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº9.515, de 28 de octubre de 1935.”
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales.

22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;23. Las donaciones, herencias y legados en dinero;

24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades;

25. El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva;

26. Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos;

27. Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio;

28. El producto de la venta de basura o sus derivados;

29. El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con exclusión de adiciona­les y recargos.
La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el Interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuen­ta de los respectivos Municipios, el porcentaje in­dicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art.297 num. 1) de la Constitución de la República: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental”.
Ver: Ley 13.892 de 20 de octubre de 1970, art. 446 establece: “Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

FuenteObservaciones
art. 46