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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 187 ._
DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por los arts.381 num.8, y 401 inc. final del Código General del Proceso:
“Art. 381. Bienes inembargables.-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
… 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).”.
Art. 401 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.”.
Ver: art. 400 Código General del Proceso.


No son embargables las rentas de los Departamen­tos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.
En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamen­tal.

FuenteObservaciones
art. 48