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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 175 ._

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departa­mental:

1. Adquirir terrenos y edificios para oficinas y estable­cimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Depar­tamental por dos tercios de votos;

2. Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento;
Nota: Ver art. 276 de la Constitución de la República.

3. Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determi­nando a la vez las cuotas que para dichos servicios corres­pondan a cada una;
Nota: Ver arts. 262 inc. 5 de la Constitución de la República.

4. Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganade­ría:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios;
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, harás, y realización de ferias y exposi­ciones;
C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería;
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales;
F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales;

5. Propender igualmente a la prosperidad del departamento:
A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomen­to, previsión, crédito y ahorro;
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz;

6. Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley.
Nota: Ver: Art.273 inc.3 num.11 de la Constitución de la República.

7. Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen problemas de abastecimiento a la población.
Nota: Este num. fue incorporado por la ley 18.465 promulgada el 11 de febrero de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2009, art.4.

FuenteObservaciones
art. 36