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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 176 ._

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:

1. Derogado.
Nota: Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 767: “Derógase en lo pertinente el numeral 1 del artículo 37 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales”.
La Ley 17.556 promulgado el 18 de setiembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial el 19 de setiembre de 2002 Art. 156: “Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales”.

2. Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que dispo­nen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos ter­cios de votos de los miembros de la Junta Departamen­tal;
Nota: Ver Ley 13.939 promulgada el 8 de enero de 1971 y publicada en el Diario Oficial el 13 de enero de 1971, art. 7: “A los fines de la enajenación posterior de los lotes resultantes de los fraccionamientos regulados por esta ley y la de las áreas sobrantes en la zona rural, la Intendencia Municipal de Montevideo queda eximida de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.”

3. Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resol­viesen los dos tercios de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 37