Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:
1. Derogado.
Nota: art. 767 Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 : “Derógase en lo pertinente el numeral 1 del art. 37 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales”.
Art. 156 Ley 17.556 promulgada el 18 de setiembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial el 19 de setiembre de 2002 “Derógase el numeral 1º del art. 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales”.
2. Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental;
Nota: Ver art. 7 Ley 13.939 promulgada el 8 de enero de 1971 y publicada en el Diario Oficial el 13 de enero de 1971, : “A los fines de la enajenación posterior de los lotes resultantes de los fraccionamientos regulados por esta ley y la de las áreas sobrantes en la zona rural, la Intendencia Municipal de Montevideo queda eximida de la prohibición contenida en el numeral 2 del art. 37 de la ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.”
3. Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta Departamental.