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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 180 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 487, con la redacción dada por la Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 524, incorporado al art. 43 del TOCAF/96 modificado posteriormente por Ley 18.834 promulgado el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 46 del TOCAF/12, y posteriormente modificado por la Ley 19.355 promulgada el 19 de diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2015, art. 22.

El artículo 46 del TOCAF/12 establece lo siguiente:
“Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad."

Ver: Ley 18.244 promulgada el 27 de diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial el 8 de enero de 2008, art. 3.


Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.

FuenteObservaciones
art. 41
Nota: