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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 202 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por el art. 4 de la Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicadoa en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987: “La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes a su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado deberá interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico, para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento”.


Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 67
Nota:

Ver: Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987, art. 2.
Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 510 con la redacción dada por el art. 44 de la Ley 18.834 promulgada el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 73 del TOCAF/12.