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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 204 ._
DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por el art. 312 de la Constitución de la República en la redacción fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación”.


Interpuesto el recurso a que se refiere el ar­tículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (ar­tículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.
El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de la legalidad.

FuenteObservaciones
art. 69
Nota:

Ver: decreto ley 15.524 promulgado el 9 de enero de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 1984 art.109: deroga el art. 64 de la ley 9.515 mencionado en el inc. 1.