Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
Nota: El inc. fue modificado por el art. 283 de la Constitución de la República: “Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley”.
Ver: Art. 313 de la Constitución de la República.
El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.
Nota: El inc.2 fue derogado por el art. 544.1 del Código General del Proceso: “Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código”.
Ver: arts. 348, 508 y ss del Código General del Proceso.