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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 260 ._

A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.
Los planos deberán contener la indicación de los propietarios, debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación, como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de la contribución de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones respectivas.
La tasación que resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En cada caso de aceptación expresa o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado.
Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente el inmueble.
Esa segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios o a sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito, y dentro de cinco días, su conformidad o disconformidad con la misma.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento del valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución, lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el artículo 10°(*) y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados, con indicación del nombre del propietario, número de la planilla y ubicación de la propiedad.
Si la primera o la segunda tasación no fuera aceptada o fuere observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, el valor del inmueble en cada caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento, que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario.
Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto sobre el mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida.
El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30 días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable, hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo.
Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización a que dé lugar el mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación, parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución.
La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos la fijación del mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer la tramitación de los expedientes respectivos.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 257 del Volumen I del Digesto Departamental.