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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 270 ._

Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término de seis días y evacuado éste o dado por evacuado en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia de conciliación.
El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y si alguna dejase de asistir o no pudiesen avenirse, no obstante la exhortación que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma audiencia, al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte.
El perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistente u omiso, será nombrado por el Juez en su primera providencia, conjuntamente con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere, podrá ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será, de idéntico caso, apremiada para el nombramiento de su perito.

FuenteObservaciones
art. 23
Nota:

Ver: Arts. 178, 179, 348, 349, 544.1 del Código General del Proceso.