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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 272 ._

No podrá recaer el nombramiento judicial de perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.
Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno.

FuenteObservaciones
art. 357
art. 25
Nota:

Ver: Arts. 177 a 185 del Código General del Proceso.