Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.
Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado, a juicio de la Administración o de la Judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado.
Tampoco estará obligada la Administración ni la Judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto y proyecto de ley de expropiación.
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Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Artículo 278 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 31 |