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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 281 ._

A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económicas-Administrativas podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etcétera y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.
En caso afirmativo, ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia, la demasía o sobras disponibles, indemnizándolas en la misma forma establecida para la escrituración, en su caso, a los particulares, o sea, por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria.
Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones.
Las sobras se presumen fiscales, salvo prueba en contrario del poseedor u ocupante.

FuenteObservaciones
art. 34