A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económicas-Administrativas podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etcétera y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.
En caso afirmativo, ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia, la demasía o sobras disponibles, indemnizándolas en la misma forma establecida para la escrituración, en su caso, a los particulares, o sea, por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria.
Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones.
Las sobras se presumen fiscales, salvo prueba en contrario del poseedor u ocupante.
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Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Artículo 281 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 34 |