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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 288 ._

Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los que haya recaído la expropiación.
La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Publico del Estado o del Municipio salvo pacto en contrario. Los concesionarios de empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y honorarios de las respectivas escrituras, según tarifa o arancel.
Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización el Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo  de los arrendatarios y ocupantes en los plazos establecidos por el artículo 16°(*).
Al disponer la escrituración el Juez mandará igualmente dar noticia a los terceros interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización, pidiendo las retenciones o entregas correspondientes.
En la misma forma procederá la administración en caso de avenimiento durante los procedimientos administrativos.
Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día o antes de practicarse la escrituración o hubiera diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda, de acuerdo con las reglas de derecho común.

FuenteObservaciones
art. 41
Nota:

Ver: Art. 235 Ley 16.320 de 17 de noviembre de 1992.
        Arts.24 num.1 y 32 Decreto ley 14.219 de 22 de julio de 1974

Art.398.4 Código General del Proceso
Art. 5 Ley 13.899 de 11 de noviembre de 1970.
Art. 706 Ley 14.106 de 20 de marzo de 1973
Ver: Nota del art. 15.

(*) Se refiere al artículo 263 del Volumen I del Digesto Departamental.

Nota del art.16