Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:
a) Posibilidad de su desarrollo económico social, atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.
c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.
d) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad.
En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
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Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo III
Ley de Centros Poblados No. 10.723
Ley de Centros Poblados No. 10.723
Artículo 351 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 14 |
Nota:
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
(**) Se refiere al artículo 342 del Volumen I del Digesto Departamental.