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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo III
Ley de Centros Poblados No. 10.723

Artículo 353 ._

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19(*), en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:

A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.

B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.

C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley(**), en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a  las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de  Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en  el inciso final del artículo 2° de esta ley(***). Asimismo, quedan  exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los  sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la  Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre  (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los  Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que  no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo  dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de  diciembre de 1981.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

FuenteObservaciones
art. 459
Sustituye inciso 3º
art. 279
Sustituye inciso 3º
art. 1
Sustituye inciso 3º
art. 224
art. 2
art. 83
num. 1) lit. i)
art. 16
Nota:

Ver:   (*) Se refiere a los artículos 348 y 356 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere a la Ley 10.723.

(***) Se refiere a el artículo 339 Volumen I del Digesto Departamental.